Es un hecho que desde los recientes avances tecnológicos, exponemos cada vez más nuestra vida privada. Lo hacemos deliberadamente, mediante la difusión de información personal en nuestras redes sociales, y otras por descuido, cuando no sabemos manejarnos muy bien con las tecnologías. A esto se suma también que los dispositivos tengan cada vez más funciones: llamadas, cámara, vídeo, multitud de aplicaciones y un largo etcétera.
En cualquier caso, exponernos a la red es siempre un riesgo, teniendo en cuenta la rapidez en la que puede circular la información y el fácil acceso a Internet por cualquiera. Casi siempre, nos registramos en plataformas y no leemos los términos y condiciones que hemos aceptado.
Que sepas, por ejemplo, si usas Snapchat, que toda la información que compartas podrá ser reproducida, modificada y publicada en cualquier momento. Tu contenido no desaparece, se almacena. Lo mismo pasa en Facebook. En Twitter, aunque quieras borrar un tweet, no te va a servir de mucho. Cualquiera, sabiendo tu nombre de usuario, tiene acceso a una lista con todo lo que en algún momento creíste eliminar. Quizás no eras consciente, pero has renunciado a una parte de tu intimidad.
En España, el Art 18.3 CE protege el derecho de las comuicaciones: «Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial».
Este derecho engloba, a su vez, la protección del contenido de nuestros teléfonos. La Constitución no lo hace directamente, pues data de 1978 y no existía tal situación. Pero la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el tema, protegiendo la intimidad en el llamado ámbito virtual.
Así, se impide que terceras personas, sobre todo poderes públicos, se entrometan en la vida privada de los ciudadanos, para que nos desenvolvamos con libertad, autonomía… Por prolongación del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Entonces, ¿qué pasa si un policía nos pide el móvil? (Aquí te dejo otro artículo al respecto). Muy sencillo, que no tienes por qué dárselo. La policía tiene vetado el acceso a tu dispositivo por ley, salvo excepciones:
- Tu propio consentimiento inequívoco.
- Resolución judicial (previa, motivada o proporcional) que lo permitiera.
- Suspensión del derecho al secreto de las comunicaciones, en los estados de excepción o de sitio (Art 55.1 CE)
- Resolución judicial en los términos del Art 55.2 CE
Por tanto, partimos de que existe protección tanto en el ámbito civil (Ley de protección civil de la intimidad) como en el ámbito penal. Y bien, ¿quién es el titular del derecho? Tanto las personas físicas como las jurídicas, siempre que existan mecanismos que induzcan a la privacidad de la conversación.
El Tribunal Constitucional llega a afirmar que el secreto de las comunicaciones puede incluso afectar a la intimidad subjetiva. Cualquiera de las partes implicadas podría regular el contenido de la comunicación siempre que no esté regulando aspectos íntimos de la otra parte. La Constitución únicamente se refiere de forma expresa a vías de comunicación como las postales y las telegráficas. En cambio, con el avance de las tecnologías: Whatsapp, SMS… se interpreta que afecta exclusivamente a las personas incluidas en la comunicación.
Sin consentimiento, este secreto puede dejar de existir por resolución judicial motivada, establecida por determinadas personas en el marco legislativo penal. Tiene que fijarse que es una vía apta para obtener datos de la causa que se está tratando de investigar (por ejemplo, si se tiene una sospecha fundada de que un sujeto está cometiendo un ilícito, y se le interceptan las comunicaciones), siendo imprescindible informar al juez sobre la intervención.
Relacionado con el anterior, conviene conocer el derecho a la propia imagen. OJO; no debe confundirse con el derecho al honor (referido al derecho a mi buen nombre, prestigio, honorabilidad). El derecho a la propia imagen se corresponde a los rasgos físicos, perteneciendo a las personas físicas. Supone que yo, persona física, puedo impedir la captación y/o difusión de mi imagen por cualquier medio identificable, permitiéndome disponer de ella. En cuanto a las jurídicas, en todo caso, se vulneraría el derecho a la propiedad industrial, usando un nombre comercial ajeno con fines publicitarios.
Sin consentimiento, no se permite la captación ni la difusión de la propia imagen. Excepciones:
- Consentimiento (en el caso de menores, dado por sus padres o tutores)
- Personajes públicos, cuando se encuentran en lugares públicos (así un hotel, una casa, incluso un restaurante es un lugar reservado; se discute si un coche lo es)
- Hechos muy relevantes y noticiosos
- Imágenes de recurso (Por ejemplo, una grada donde hay miles de personas, pero ninguna especialmente identificable)