Lucha contra el fraude: delitos contra la hacienda pública y derechos de defensa

Por la alumna María Vela Juan:

«El viernes 13 de abril la Universidad de Valencia (coordinado por Ana María Juan Lozano, Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario), en colaboración con la Universidad CEU San Pablo de Madrid (Marta Villar Ezcurra, Catedrática de Derecho Financiero y Tributario), organizó una jornada, estructurada en dos mesas redondas, con el objetivo básico de identificar los problemas advertidos por los diferentes operadores jurídicos en relación a la coexistencia de las actuaciones de la Administración Tributaria y las actuaciones penales dirigidas al castigo del Delito contra la Hacienda Pública. La jornada estuvo marcada por la presencia del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, D. Santiago Menéndez Menéndez.

 

Los interrogantes aparecen a raíz de las últimas reformas del Código Penal (2012), del título VI de la Ley General Tributaria (2015), así como las de los reglamentos de desarrollo de esta última (2017). Con ellas, se completa el tránsito desde un modelo en el que primaba la prejudicialidad penal, con paralización de las actuaciones inspectoras y sancionadoras, hasta uno nuevo en el que pasan a coexistir, simultáneamente, actuaciones administrativas y diligencias penales.

 

Los problemas que gravitan alrededor de la cuestión son tanto de carácter tributario como penal y procesal. Así, se estableció en la mesa redonda un diálogo multilateral en el que contrastar las distintas opiniones de los operadores jurídicos. Los intervinientes fueron: D. Ricardo Olivares Juan (Fiscal Delegado de Delitos Económicos en la Fiscalía de Valencia); D. Carlos Pérez del Valle (Catedrático de Derecho Penal, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad CEU San Pablo); D. Javier Martín Fernández (Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Universidad Complutense de Madrid, Socio Director de F & J Martín Abogados); D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco (Magistrado del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo); D. Diego Chacón Pérez (Coordinador del Área de Delito, Departamento de Recaudación AEAT); D. Alberto Monreal Lasheras (Socio de Fiscalidad Indirecta PwC, Inspector de Hacienda en excedencia); D. Jesús Rodríguez Márquez (Prof. Titular de Derecho Financiero y Tributario,  Director de Práctica Tributaria en F & J Martín abogados); y D. Alberto García Moreno (Prof. Titular Derecho Financiero y Tributario en la Universitat de Valéncia).

 

Los problemas arrancan a partir de las diferencias entre el modelo anterior y el nuevo, y las dudas respecto a la coexistencia en la actualidad de expedientes tramitados bajo un modelo y otro. A partir de aquí se despliega un abanico de problemas derivados de la distinta naturaleza y régimen jurídico de unas actuaciones y otras. La prescripción penal es distinta de la tributaria, como también lo son sus causas de interrupción. También difiere el régimen de impugnación de los actos administrativos y de recursos en el ámbito penal.

 

Por otro lado, otra de las cuestiones más controvertidas ha sido la naturaleza de la norma contenida en el art. 305 CP (Delito contra la Hacienda Pública), que determina que la presentación de denuncia o querella no paralizará la liquidación y recaudación tributaria. ¿Se trata de una norma sustantiva penal o de una norma procesal? La cuestión no es banal, dada la diferencia en los criterios constitucionales que rigen la eficacia temporal de unas y otras normas. Las normas sustantivas penales deben ser valoradas a la luz del principio de irretroactividad de las normas más gravosas que las anteriores, mientras que las normas procesales se aplican a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigor, con independencia del momento en que ocurriesen los hechos. La cuestión, que ha enfrentado a los distintos ponentes, no ha llegado a aclararse, al igual que otras muchas que evidencian la complejidad de la cuestión.

 

Ha quedado latente la opinión de que la reforma del art. 305 del Código Penal ha venido motivada no por razones de política criminal, sino por razones de política recaudatoria. Se habla así de una “administrativización” del proceso penal en relación a distintos factores. Por un lado, la liquidación de la cuota tributaria constituye un elemento objetivo del tipo penal, liquidación realizada en sede administrativa, donde no se cumplen las mismas garantías que en el procedimiento penal . Por otro lado, se permite la adopción de medidas cautelares por parte de la Administración Tributaria, de forma que el juez penal solo debe decidir si ratificarlas o dejarlas sin efecto. Asimismo, existe problemática respecto a las posibilidades de actuación de la Administración tributaria frente a los copartícipes del delito (concepto penal), y si estos pueden ser calificados como responsables solidarios tributarios (concepto tributario).

 

Estas y otras cuestiones ponen en entredicho el cumplimiento del principio de igualdad que debe regir como principio jurídico-natural del proceso. La Administración, en este sentido, no debería tener los mismos privilegios dentro y fuera de los tribunales, extendiendo así sus potestades exorbitantes más allá de lo permitido por la LGT para provocar la condena del contribuyente.

 

¿Cómo se compatibiliza la obligación de los contribuyentes de facilitar la práctica de la inspección con el derecho constitucional de todas las personas a no declarar contra sí mismas (24.2 CE)? En este nuevo modelo, los operadores jurídicos dudan acerca de la constitucionalidad de trasladar al proceso penal principios del Derecho Administrativo, como la autotutela administrativa. Tampoco queda zanjado el interrogante de si se vulnera o no el principio “non bis in ídem”.

 

¿Está el Código Penal en este punto al servicio de la Administración Tributaria? ¿Cuenta el proceso penal con los cauces adecuados para discutir cuestiones materias de Derecho Tributario? Este nuevo paradigma, en el que la liquidación tributaria no se suspende una vez iniciada la vía penal, plantea la pregunta de si nos encontramos ante una material reducción del derecho a la defensa y ante una relativización del art. 106.1 CE, que somete la legalidad de la actuación administrativa al pleno control de los tribunales.

 

Como en todo, también está la otra cara de la moneda. Este nuevo modelo trata de solventar la situación anterior, en que los delincuentes fiscales gozaban de mayor comodidad al ver el retardado el ingreso de la deuda hasta que finalizara el proceso penal. A la vez, se pretende responder al cumplimiento de los objetivos de déficit.

 

Finalmente, más allá de toda cuestión jurídico-técnica, el Director General de la AEAT ha querido dirigirse a todos los presentes en su condición de ciudadanos y, en especial, a los alumnos. El Derecho Tributario, ha dicho, no es una materia sencilla, pero la educación tributaria es fundamental para eliminar conductas antisociales como el fraude. El pago de nuestros impuestos tiene una repercusión directa en la convivencia y en la libertad que disfrutamos. Hacienda es para los ciudadanos y el pago de impuestos supone un esfuerzo de solidaridad destinado al gasto social, las pensiones, la sanidad, la educación… Resulta necesario cambiar la percepción que los ciudadanos tienen de la Agencia Tributaria y avanzar hacia las relaciones cooperativas, que eviten la intervención de los tribunales, procuren mayor seguridad jurídica al contribuyente y permitan el suministro inmediato de datos, la transparencia y la igualdad de trato de los contribuyentes.»

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