Eutanasia: Notas sobre una proposición de ley

El 31 de enero del presente año el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso) publica la proposición de ley del Grupo Parlamentario Socialista que tiene por objeto la regulación de la EUTANASIA.

Proposición de Ley Orgánica de regulación de la eutanasia

El texto es claro a la hora de determinar de qué se habla, su exposición de motivos señala:

“El acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento”.

El objeto propio que se persigue es generar “un nuevo derecho individual”.

Su justificación radica en que, a juicio de los proponentes, el derecho a la vida que, como fundamental, reconoce y protege el primer inciso del art.15 CE se “debe cohonestar también con otros bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la integridad física y moral de la persona (art.15 CE, la dignidad humana (art.10 CE), el valor superior de la libertad (art.1.1CE), la libertad ideológica y de conciencia (art.16 CE) o el derecho a la intimidad (art.18.1CE)”. De tal modo que, cuando se produce una situación en la que, a juicio de una persona determinada esta se halla en una situación vital que, según su criterio, vulnera su dignidad e integridad, “el bien de la vida puede decaer a favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado” dado que no existe un deber constitucional de “imponer o tutelar la vida a toda costa”.

El texto articulado contempla la creación de un derechoa solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir (cf art.1.) empero el ejercicio del mismo está subordinado a la satisfacción de ciertos requisitos, que expone el art.5.1. de la proposición: sufrir una “enfermedad grave e incurable” o bien “padecer una enfermedad grave, crónica e invalidante” debidamente certificada como tal; prestar consentimiento informado, haber formulado dos solicitudes formales con un intervalo de 15 días, tener plena capacidad de obrar y ser español o residente legal en España.

Una vez presentada la solicitud de la “prestación de ayuda para morir”, la solicitud debe ser endosada por un profesional sanitario. Ahora bien, la solicitud puede ser denegada, en cuyo caso el interesado puede recurrir ante una Comisión de Control y Evaluación en el plazo de cinco días. En todo caso, se haya producido o no la denegación, la solicitud debe pasar el filtro de la citada Comisión (cf.art.10), si su informe es favorable se da luz verde a la prestación, pero si no lo es el solicitante o bien puede conformarse o bien puede recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa (vide art.10.5 in fine).

El otorgamiento de la prestación exige previamente un “proceso deliberativo”, en el que es legalmente exigible se informe al solicitante de los tratamientos y de los cuidados paliativos (para lo cual estos deben existir, claro), tras un plazo de veinticuatro horas si el solicitante persiste. En tal caso el médico responsable debe solicitar dictamen de otro colega acerca de si se satisfacen o no los requisitos del art.5, ya vistos. Si todo va bien, y las sucesivas autorizaciones se otorgan, la ley prescribe dos modalidades, según el solicitante decida y pueda por sí mismo actuar: o bien los servicios médicos suministran al paciente las sustancias que le van a causar la muerte o bien se las proporcionan al solicitante al efecto de que este, por sí mismo, ponga fin a su existencia (cf. art.3.g).

La “prestación de ayuda para morir” se incluye en la cartera de servicios comunes, es financiada íntegramente con fondos públicos, de tal modo que los servicios sanitarios deben establecer al efecto los protocolos adecuados.

Los profesionales “directamente implicados” tienen derecho a la OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

Quienes la ejerzan serán inscritos en un registro al efecto de que la administración tenga la información necesaria para poder prestar el servicio. Toda la información sobre los procedimientos es reservada y, finalmente, se nos remite a la ficción:

“La muerte producida derivada de la prestación de ayuda para morir tendrá la consideración de muerte natural a todos los efectos” (cf.d.ad.1ª).

Visto lo anterior, lo primero que me parece pertinente señalar es que este texto todavía presenta algunas incongruencias curiosas.

Sin ánimo de agotar el tema creo que bastan tres:

  1. El art.3 g) de la proposición asimila y da el mismo trato a la eutanasia auténtica y al suicidio asistido cosas que, con todos los respetos, distan de ser lo mismo, de tal modo que habrá suicidios asistidos legales ( los celebrados de acuerdo con el texto) e ilegales (los no contemplados), con la peculiaridad de que el suicidio asistido es legal sí, y solo si, la asistencia es del Estado a través del Sistema Nacional de Salud.
  2. Uno no entiende por qué un residente ilegal o un menor de edad con capacidad suficiente para decidir ( y parece que el seguir viviendo o no es asunto de interés preferente para el menor ) no son titulares de este nuevo derecho, porque la consecuencia que se sigue no puede ser otra que el derecho en cuestión no solo admite, exige, diferencia de trato por razón de nacionalidad.
  3. No se acaba de entender porque la “prestación” tiene que consistir necesariamente en el suministro de una “sustancia”. El Estado sustituyendo al particular que envenena. En fin.

Si el texto se aprueba gozaremos de un derecho individual nuevo, derecho que de algún modo se trata de vincular a los fundamentales, como insinúa la exposición de motivos, pero que no se dice que lo sea. En todo caso se tratará de un derecho individual un tanto peculiar. Por de pronto porque afecta directamente al núcleo esencial del doble derecho fundamental (vida e integridad) del art.15 CE del que, se sostiene implícitamente, la eutanasia que se propone es una suerte de “dimensión negativa”, pero si bien la “dimensión positiva” es protegible en amparo ante la justicia constitucional la “dimensión negativa” no lo es, por eso la ley no sólo no lo prevé, sino que lo excluye al remitirnos a la justicia ordinaria, orden contencioso administrativo. A renglón seguido porque se trata de un derecho de prestación, como el texto expresamente lo denomina. Ahora bien, al serlo exige la exigencia de servicios y de financiación de los mismos, como el art.8.1. exige para que se pueda prestar el consentimiento que existan los cuidados paliativos resulta que estos necesariamente tienen que ser prioritarios a la hora de financiación y prestación y, aquí y ahora, con la lamentable situación de los mismos en el Sistema Nacional de Salud, no parece que quede mucho espacio financiero para atender a la “prestación”. Aunque, eso sí, la “prestación” es más barata.

Pero la peculiaridad va más allá. Como la exposición de motivos nos indica y la retórica de los partidarios confirma de lo que se trata es de extender la libertad personal, la capacidad de autodeterminación en un área sensible; parecería, pues, que como derecho subjetivo que es, el mismo pudiera ejercerse por la mera voluntad del titular, pero no es así. La regulación prevista exige que siempre y necesariamente debe haber consentimiento del titular, y solo en casos muy expresos cabe el consentimiento por representación, y aun así solo si hubiera constancia documental previa de tal voluntad, pero esa misma regulación hace imposible que la “prestación” se otorgue por la sola voluntad del sujeto titular. En efecto no cabe “prestación” alguna si, además de la voluntad del titular, no concurren las voluntades de la administración sanitaria a través de su personal profesional, así es preceptivo el “proceso deliberativo” del art.8.1., que exige la participación de los citados; a renglón seguido si el sujeto insiste el o la responsable sanitaria debe consultar con un colega de la misma adscripción (cf.art.8.3) sin cuyo informe el procedimiento no sigue. Superadas ambas intervenciones la solicitud se remite a la Comisión de Control, si esta no da el visto bueno (cf. art.10. 3, 4 y 5) no hay “prestación”. En otras palabras, para hacerse efectiva la voluntad de solicitante se necesita la intervención favorable de, como mínimo, tres instancias profesionales. Más claro: si no hay acuerdo entre la voluntad de afectado y la voluntad del Estado, Servicio Nacional de Salud mediante, no hay “prestación” que valga.

Como derecho de libertad este es un derecho un poco raro ¿no?

El CONTENIDO propio de la “prestación” es claro: de lo que se trata es de matar.

De matar, en principio, con el consentimiento del afectado, siempre necesario, aunque nunca suficiente, pero de matar. Bien de matar mediante colaboración del Estado y el titular del derecho (caso del supuesto de suicidio asistido que la ley contempla), bien de matar activamente cuando es el Estado, a través de uno de sus servicios públicos, el que mata. Es lógico: lo que marca la diferencia de la eutanasia de otras formas de colaboración con el fallecimiento es que en las demás la muerte es un accidente, pero no el fin buscado, y en el caso es la muerte el fin buscado. Que se trate de una muerte “misericordiosa”, no disminuye un ápice esa realidad. Es más, la procura sistemática de eufemismos por si misma lo delata. Al menos el segundo párrafo de la exposición de motivos tiene la decencia de dejarlo claro: se trata de “dar fin a la vida de una persona “. De homicidio se trata. La diferencia específica de esta modalidad de este radica en que en el caso el homicidio se comete para fines humanitarios: reducir el sufrimiento del paciente; que el homicidio es consentido por la víctima; y que el homicida es el Estado, bien sea por sí solo, bien sea como colaborador necesario de la víctima, a la que se suministra por aquel los medios (las “sustancias”) para el suicidio.

Y entonces llegamos a los PROBLEMAS DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL, algunos de los cuales contempla la exposición de motivos y otros no.

Constitución Española.
Constitución Española

Si empezamos por estos últimos, el que me parece principal trae causa del último inciso del art.15 de la Constitución. Tal precepto, después de haber establecido una prohibición general de matar de destinatario universal, establece una posible excepción a favor del Estado: la ley fundamental admite, bien que con criterio muy restrictivo, que el Estado pueda matar a título de sanción penal, solo en períodos determinados y solo en condiciones peculiares: el Estado esta constitucionalmente habilitado para privar de la vida cuando establezca la correspondiente pena anudada a alguno o algunos tipos penales, cuando lo prevean las leyes penales militares y aun así solo en caso de guerra. Que dicha provisión haya caído en desuso es una buena noticia, claro está. Ahora bien, como el inciso final del art.15 CE dice, lo que dice me parece muy claro que el mismo no opera otra excepción que la señalada: el Estado no puede matar fuera de ese supuesto. Se podría alegar, a la luz de lo que prevé el art.10.2. CE, que sería posible agregar aquí las tres excepciones adicionales que contempla el art.2. CEDH: defensa frente agresión ilegítima, daño necesario para proceder a poner y mantener en custodia alguien privado de libertad de modo jurídicamente correcto, o la represión legalmente autorizada de una insurrección. Pero no parece que la previsión del art.3 g) de la proposición encaje en cualquiera de esos supuestos, ni en ninguno de los contemplados en el art.6 PIDCP. De este modo el único supuesto de privación de vida voluntaria que podría ser compatible con el art.15 CE sería el del suicidio asistido químicamente puro, toda vez que en él el Estado no tiene intervención alguna al estar íntegramente en manos de particulares. Cualquier supuesto adicional que implique de algún modo la intervención de los poderes públicos, con mayor motivo si esta es constitutiva como la diseñada en la proposición de ley, cae fuera de esa reducida área de posible legitimidad constitucional. Cuestión esta que los redactores de la proposición ni se plantean.

Es cierto que la anterior es una objeción menor, como lo es cualquiera basada en el argumento ex silentio. Las objeciones mayores que se han planteado en el muy escaso debate público sobre la materia versan sobre la compatibilidad entre la muerte infligida por el Estado a petición de la víctima (que eso es la “prestación”) y los derechos fundamentales del art.15 CE. Esas objeciones, se puede agrupar en dos categorías: las que tienen que ver con los problemas que plantea el concurso entre derechos fundamentales y las que tienen que ver con la naturaleza misma de tales derechos. No pertenece al reino de la casualidad que la exposición de motivos se centre exclusivamente en la primera clase de problemas y desconoce completamente el segundo. Como ya hemos visto más arriba los autores de la proposición señalan que la voluntad individual de la persona que solicita la “prestación” entra en concurso de tal modo que se produce precisamente ese concurso entre el derecho a la vida del primer inciso del art.15 CE con otras previsiones constitucionales, ante todo con el principio general de libertad “valor superior” del ordenamiento; en segundo lugar con el principio primario fundante de la declaración de derechos, esto es el principio de dignidad; en tercer lugar el derecho a la integridad física y moral; en cuarto lugar el derecho a la intimidad y, finalmente, la libertad ideológica y de conciencia. Existiendo concurso de derechos fundamentales se hace necesaria la ponderación, cosa cierta, y al efecto se sostiene que “el bien de la vida puede decaer a favor de los demás bienes y derechos con los que debe ser ponderado”, eso sí, no se no se nos dice porque, a lo que se agrega que no existe el deber de imponer y tutelar la vida a toda costa. Vayamos por partes.

¿Cuándo se produce un concurso entre derechos fundamentales?

Diosa dela Justicia
Diosa de la Justicia.

Por definición un concurso entre derechos fundamentales sólo puede darse entre derechos fundamentales, como los principios de dignidad y libertad, son principios y son comunes y se hallan en el fundamento de los derechos, de todos los derechos al hallarse en la base de todos los derechos que entran en concurso, no pueden por sí mismos configurar uno. Los concursos entre derechos son concursos entre derechos, punto. La dignidad y la libertad se pueden y deben predicar respecto de todos y, por ello, difícilmente pueden tener algún papel importante cuando de un conflicto de derechos se trata. No me parece pertinente hablar en el caso de un hipotético concurso entre el derecho a la vida y el derecho a la intimidad (para el caso bien protegido tanto por la legislación sanitaria general como en el diseño general del procedimiento que la proposición contempla) toda vez que la esencia del mismo es reservarse una esfera de acción exenta de intervención por parte de terceros cuando en este caso, como en el de cualquier otro que implique asistencia sanitaria, hay intervención necesaria por parte de terceros que se autoriza por el mero hecho de recurrir a los servicios. En otras palabras:

No hay conflicto alguno entre derecho a la vida y derecho a la intimidad y, al no haberlo, no hay necesidad de ponderación alguna.

De haber concurso lo habría, en todo caso, entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral, de un lado, y entre el derecho a la vida la libertad ideológica y de conciencia, toda vez que esta incluye la facultad de comportarse en la vida real de conformidad con las propias convicciones. Todo lo demás podrá tener un uso retórico, lo tiene, pero nada más: ahí no hay concurso y, por ello, no cabe ponderación. A mi juicio no cabe hablar de conflicto entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral en un supuesto como el que se comenta.

Como es bien sabido el derecho a la integridad física y moral protege la incolumnidad de cada persona. Su núcleo mismo es proteger que el titular del derecho (que en el caso es cualquier miembro de la especie) permanezca en sí, en su complitud, y en consecuencia veda cualquier conducta que ponga en riesgo aquella. Más claro: el derecho a la integridad es el derecho a una vida íntegra, completa y su efecto directo es prohibir las conductas que contra ella atentan, por eso el precepto constitucional extrae la correspondiente conclusión: la prohibición de los malos tratos y la tortura. Empero la integridad que se trata de proteger solo es predicable de un sujeto que permanezca con vida, no hay caso más extremo de malos tratos, de atentado contra la integridad de un sujeto, que aquel acto que comporta la supresión del sujeto mismo. Vistas así las cosas lo que atentaría contra el derecho a la integridad física y moral sería más bien el infligir al paciente cualquiera de las medidas que contempla el art.3.g) de la proposición de ley. Es cierto que el progreso de la tecnología y el conocimiento hacen posible que la atención sanitaria prolongue innecesariamente una vida que se extingue con el sufrimiento consiguiente, ahora bien, de esa observación se sigue la ilicitud constitucional del llamado “encarnizamiento terapéutico” y la exigencia constitucional de los “cuidados paliativos”, precisamente sobre la base del derecho a la integridad.

Más enjundia tiene la cuestión del concurso entre el derecho a la vida y la libertad ideológica y de conciencia (que, por cierto, no aparece para nada en el articulado de la proposición) toda vez que, como ya se ha dicho, este último comprende la facultad de actuar de conformidad con las propias convicciones. De este modo, podría argumentarse, qué si las propias convicciones conducen a la decisión de poner fin a la propia existencia, dicha decisión debe ser respetada y, en tal caso, el derecho a la libertad ideológica debería ponderarse con el derecho a la vida, y al revés. Vaya por delante que en caso de decidir el conflicto a favor del derecho a la libertad ideológica lo que tendríamos es una suerte de amparo constitucional al suicidio individualmente decidido y aplicado, pero ello no daría cobertura al modelo de la proposición desde el momento que el mismo exige no sólo la intervención del Estado (servicio nacional de salud mediante) sino la realización por este del acto principal: matar. Más claro, una ponderación así ampararía el suicido directo y el asistido, pero no el sistema de la proposición de ley.

Una ponderación del tipo de la expuesta en el apartado anterior no resulta constitucionalmente admisible, cuanto menos por dos razones: de un lado porque la misma se traduce en el otorgamiento de una prevalencia completa de un derecho sobre el otro, de tal modo que la solución al concurso que se propone comporta que, en el caso, uno de los derechos en conflicto, el derecho a la vida, carece de toda eficacia jurídica. Se trata, pues, de una interpretación que no satisface al menos dos de los principios rectores de la interpretación constitucional: el de eficacia jurídica y el de concordancia práctica. Del otro tampoco resulta admisible toda vez que el sentido del entero sistema de derechos es proteger la existencia y autonomía de las personas y una interpretación de ese tipo no puede satisfacer las exigencias correspondientes desde el momento que ampara en el caso la supresión de la persona misma que se trata de proteger. Adicionalmente un interpretación de ese corte obligaría a aceptar consecuencias debidas cuanto menos problemáticas: por ejemplo, si mi conciencia admite el suicidio y este esta amparado por la libertad de conciencia cualquier intento de disuadirme, o, aún peor, de impedirme consumar el acto, devendría ilícita y , en cumplimiento del deber estatal de protección y seguridad, exigiría que el Estado sancionara, incluso penalmente, a las personas que intentan bien sea disuadirme, bien sea impedirme el suicidio.

Queda el ARGUMENTO DEL DEBER. En rigor el argumento del deber (de que tenga derecho a la vida no se sigue que este obligado a vivirla) puede ser muy potente en términos de publicidad, pero es de entidad muy escasa porque es un argumento autodestructivo. Me explicaré, el razonamiento que subyace y hace posible el mismo argumento de la inexistencia del deber, se funda en la afirmación según la cual los derechos fundamentales no corresponden a sus titulares, son de sus titulares, y, al serlo, son disponibles por los mismos, en consecuencia, estos pueden ejercerlos o no, pero no son siempre y necesariamente necesarios y, en consecuencia, se puede no ejercerlos y, en el extremo, renunciar a ellos. En consecuencia, nadie puede estar obligado a permanecer como titular de un derecho fundamental y, por tanto, no puede existir el deber de serlo. Veamos, es cierto que hay derechos fundamentales que cuentan con lo que la jurisprudencia ha denominado una “dimensión negativa”, así el derecho de asociación comprende el de no asociarse y no ser obligado a ello, la libertad de expresión comprende el derecho a permanecer en silencio, el derecho de reunión comprende la libertad de no concurrir a alguna o a todas ellas, etc. Tal “dimensión negativa” existe en aquellos derechos que son de titularidad individual y de ejercicio colectivo, y en aquellos otros que siendo de titularidad individual exigen de alguna clase de intervención pública para poder ejercerlos (los del “procedimiento debido en Derecho” por ejemplo), pero fuera de esos casos la “dimensión negativa» o es muy reducida o sencillamente no existe. En todo caso la “dimensión negativa” presupone que es posible ser titular efectivo del derecho aunque en casos determinados no se ejerza, ahora bien buena parte de los derechos fundamentales no son así, y en todo caso, en los que lo son la titularidad no entra dentro del margen de discrecionalidad que sobre el derecho y su ejercicio el titular tiene. Mas claro: un trabajador por cuenta ajena no puede suscribir una cláusula de un contrato de trabajo en virtud de la cual se autoprohiba sindicarse o hacer huelga, un elector no puede renunciar a que se le inscriba en el censo electoral, una persona en situación de necesidad no puede suscribir un contrato de servidumbre voluntaria, un detenido no puede renunciar a que “le lean sus derechos” en caso de puesta en custodia. Los derechos fundamentales, todos, son “de orden público” y, por lo tanto, son indisponibles porque, como ha señalado la jurisprudencia, definen que cosa es el “orden público protegido por la ley”. Los derechos fundamentales son siempre y necesariamente de titularidad forzosa y, en consecuencia, si existe el “deber” de permanecer como titular del derecho fundamental. Y el derecho a la vida no es una excepción.

Como un derecho fundamental no es otra cosa que un haz de facultades legales que se entregan a la disposición de los titulares al efecto de proteger bienes que el ordenamiento constitucional estima especialmente valiosos, y el sistema de derechos fundamentales es una pieza clave, esencial, del modelo político que la Constitución ha establecido (el Estado democrático de Derecho), hasta el punto que sin la plena efectividad de los derechos fundamentales ese modelo político no puede funcionar, lo que se protege primariamente por ese sistema de derechos fundamentales es el Estado democrático mismo, toda vez que este no es pensable sin un circuito de poder abierto, sin pluralismo, sin limitación legal del poder y sin alternancia en el mismo.

El sistema de derechos, y cada uno de ellos, protegen primaria y principalmente el interés público. Por eso pueden ser de titularidad necesaria.

Además, es necesario tener en cuenta otra cosa. Admitamos, a efectos del debate, que los derechos fundamentales puedan ser objeto de renuncia. Si ello fuere así los derechos fundamentales devendrían disponibles, ahora bien, si lo fueren sería necesario producir la legislación que previera y regulara esa disponibilidad, pues de otro modo se introduciría la inseguridad jurídica en el seno de la parte más relevante de la Constitución y la “certeza del Derecho” padecería. Ahora bien, la emanación de esa legislación inevitablemente delimitaría cuales son la titularidad y contenido de cada derecho, con lo que pasaríamos de un sistema de “la ley según los derechos fundamentales” a un sistema de “los derechos fundamentales según la ley”; esto es, volveríamos al estatuto predemocrático de los derechos fundamentales y haríamos posible con ello el retorno de la “perversión del ordenamiento”, riesgo contra el cual se erigió el sistema de derechos fundamentales que a nivel europeo consagra el TEDH, que caracteriza a la Ley Fundamental germana, y que hace inteligible la declaración de derechos del T. I de la Constitución, y a la que responden alguna garantías explícitas, la “cláusula de contenido esencial” sin ir más lejos. Cabría ir más lejos: si entendemos los derechos fundamentales como “derechos del Hombre” debemos admitir, precisamente porque lo son, que tienen que ser de titularidad universal, pues de otro modo dejarían de ser “derechos humanos” al abrir la puerta a que alguno o alguno de los miembros de la especie no gocen de esa titularidad.

Por último, el argumento de la ponderación se destruye a sí mismo en buena medida si se considera que el derecho a la vida tiene en el sistema de derechos una posición peculiar. Como los derechos carecen de realidad práctica si no son ejercidos y no pueden serlo si no cuentan con titulares efectivos, el sistema de derechos reposa sobre el supuesto necesario, según el cual, los titulares existen y están en condiciones de ejercerlos. El derecho dedicado específicamente a proteger esta última exigencia es el derecho a la vida, toda vez que los muertos carecen de titularidad. Por emplear una expresión de origen estrasburgués que emplea la jurisprudencia: los derechos del art.15 CE son el “presupuesto lógico y ontológico” de todos los derechos.

Por eso en cualquier concurso de derechos siempre estarán en “posición preferente”: sin su concurrencia los demás carecen de entidad.

Si alguien no está de acuerdo que tenga la bondad de seguir el consejo de Pi de la Serra: que tome la guitarra y me critique a mí.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí