Nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

juan zaera

NUEVAMENTE SE REFORMA LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Tras las últimas reformas habidas en la LEC de los años 2009 y 2011, se vuelve a revisar, el texto procesal para introducir, esperemos que sea así, determinadas mejoras.

El Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2015 aprobó el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyas principales novedades son las siguientes:

I.- Tecnologías de la información y la comunicación:

Posibilidad de que determinados colectivos resulten obligados a utilizar medios electrónicos en la realización de los actos de comunicación.

Los datos de correo electrónico y de número de teléfono podrán ser utilizados para la localización del demandado.
Se podrá informar mediante aviso por SMS al teléfono móvil de la persona interesada de que se le ha de practicar una notificación.

En cuanto a la presentación de escritos y documentos, a partir del 1 de enero de 2016, tanto los profesionales como los órganos judiciales estarán también obligados a emplear los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia para realizar esta actividad. Para hacerlo efectivo, la Administración competente deberá de habilitar los medios técnicos necesarios antes de dicha fecha.

II.- Juicio verbal:

Se introduce la contestación escrita de la demanda, estableciéndose un plazo de diez días desde la notificación de la demanda.
Con ello se facilita que el demandante pueda conocer los motivos de oposición del demandado pudiendo, en consecuencia, articular la prueba con arreglo a ello.

Se prevé el trámite de conclusiones modificándose el artículo 447 de la LEC.

Se modifica el sistema de recursos en cuanto a la admisión y denegación de las pruebas propuestas introduciendo, al igual que en el juicio ordinario, el recurso de reposición que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.

Asimismo, las partes podrán pedir que se resuelva el pleito sin necesidad de celebrar la vista, por lo que los autos podrán darse por conclusos si el Tribunal acepta la solicitud.

III.- Procedimiento monitorio:

Se modifica la regulación del procedimiento monitorio en el sentido de dar una mayor protección a los consumidores y usuarios, estableciendo la posibilidad de que si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Así se pretende dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito, en la que se declaró que la normativa española no es acorde con el derecho comunitario en materia de protección de los consumidores, al no permitir que el juez que conoce una demanda en un proceso monitorio examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato.

Esta modificación, según la Disposición Transitoria Segunda, ser aplicará a los procedimientos monitorios que se inicien tras la entrada en vigor de la Ley, si bien aquellos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley serán suspendidos por el Secretario judicial cuando la petición inicial se fundamente en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario a fin de que pueda apreciarse por el juez la existencia de posibles cláusulas abusivas.

IV.- Modificación del sistema de prescripción del Código Civil.

La disposición final primera modifica, en consonancia con lo dispuesto en el RD 1/2015 (ley de segunda oportunidad), rebajando de 15 a 5 años el plazo de prescripción de aquellas acciones personales que no tengan plazo especial, el artículo 1964 del Código Civil.

Asimismo se modifica el artículo 1973 del Código Civil en materia de interrupción de la prescripción añadiendo un párrafo segundo que dispone que el plazo de prescripción no se entenderá interrumpido si transcurrido un año desde la reclamación extrajudicial el deudor no hubiese cumplido y el acreedor no hubiese reclamado judicialmente su cumplimiento.”

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, señala la Disposición Transitoria Quinta, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que dispone que, si bien se regirá por las normas anteriores, si desde que entre en vigor la nueva norma, transcurriese todo el tiempo en ella exigido para la prescripción, tendrá ésta efecto, aunque por la norma anterior se requiriese mayor lapso de tiempo.

V.- Vacatio legis:

Se prevé la entrada en vigor de la reforma en el plazo de tres meses de su publicación.

En cuanto a la valoración de la reforma, en primer lugar, habrá de observar, cómo queda definitivamente el texto después de su tramitación y en segundo, será el paso del tiempo y su aplicación en la práctica la que determinará su efectividad y si se cumplen los objetivos que toda reforma pretende alcanzar cual es, en este caso, la mejora del proceso civil.

Noticia redactada por Juan I. Zaera, Profesor asociado de Derecho Civil UCH-CEU

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