{"id":4976,"date":"2020-02-17T15:53:53","date_gmt":"2020-02-17T14:53:53","guid":{"rendered":"https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/?p=4976"},"modified":"2020-02-18T08:39:55","modified_gmt":"2020-02-18T07:39:55","slug":"eutanasia-notas-sobre-una-proposicion-de-ley","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/eutanasia-notas-sobre-una-proposicion-de-ley\/","title":{"rendered":"Eutanasia: Notas sobre una proposici\u00f3n de ley"},"content":{"rendered":"<p><strong>El 31 de enero del presente a\u00f1o el Bolet\u00edn Oficial de las Cortes Generales (Congreso) publica la proposici\u00f3n de ley del Grupo Parlamentario Socialista que tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la EUTANASIA.<\/strong><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-4991\" src=\"https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2020\/02\/proposicion-de-ley.png\" alt=\"Proposici\u00f3n de Ley Org\u00e1nica de regulaci\u00f3n de la eutanasia\" width=\"787\" height=\"421\" srcset=\"https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2020\/02\/proposicion-de-ley.png 787w, https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2020\/02\/proposicion-de-ley-315x169.png 315w, https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2020\/02\/proposicion-de-ley-696x372.png 696w, https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2020\/02\/proposicion-de-ley-768x411.png 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 787px) 100vw, 787px\" \/><\/p>\n<p>El texto es claro a la hora de determinar de qu\u00e9 se habla, su exposici\u00f3n de motivos se\u00f1ala:<\/p>\n<blockquote><p><em>\u201cEl acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento\u201d.<\/em><\/p><\/blockquote>\n<p>El objeto propio que se persigue es generar \u201c<strong>un nuevo derecho individual<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>Su justificaci\u00f3n radica en que, a juicio de los proponentes, el derecho a la vida que, como fundamental, reconoce y protege el primer inciso del art.15 CE se<em> \u201cdebe cohonestar tambi\u00e9n con otros bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la integridad f\u00edsica y moral de la persona<\/em> (art.15 CE, la dignidad humana (art.10 CE),<em> el valor superior de la libertad <\/em>(art.1.1CE), l<em>a libertad ideol\u00f3gica y de conciencia<\/em> (art.16 CE)<em> o el derecho a la intimidad<\/em> (art.18.1CE)\u201d. De tal modo que, cuando se produce una situaci\u00f3n en la que, a juicio de una persona determinada esta se halla en una situaci\u00f3n vital que, seg\u00fan su criterio, vulnera su dignidad e integridad, <em>\u201cel bien de la vida puede decaer a favor de los dem\u00e1s bienes y derechos con los que debe ser ponderado\u201d<\/em> dado que no existe un deber constitucional de <em>\u201cimponer o tutelar la vida a toda costa\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El texto articulado contempla la creaci\u00f3n de un derecho<em> \u201c<strong>a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir<\/strong>\u201d<\/em> (cf art.1.) empero el ejercicio del mismo est\u00e1 subordinado a la satisfacci\u00f3n de ciertos requisitos, que expone el art.5.1. de la proposici\u00f3n: sufrir una <em>\u201cenfermedad grave e incurable\u201d<\/em> o bien <em>\u201cpadecer una enfermedad grave, cr\u00f3nica e invalidante\u201d<\/em> debidamente certificada como tal; prestar consentimiento informado, haber formulado dos solicitudes formales con un intervalo de 15 d\u00edas, tener plena capacidad de obrar y ser espa\u00f1ol o residente legal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Una vez presentada la solicitud de la <em>\u201cprestaci\u00f3n de ayuda para morir\u201d,<\/em> la solicitud debe ser endosada por un profesional sanitario. Ahora bien, la solicitud puede ser denegada, en cuyo caso el interesado puede recurrir ante una Comisi\u00f3n de Control y Evaluaci\u00f3n en el plazo de cinco d\u00edas. En todo caso, se haya producido o no la denegaci\u00f3n, la solicitud debe pasar el filtro de la citada Comisi\u00f3n (cf.art.10), si su informe es favorable se da luz verde a la prestaci\u00f3n, pero si no lo es el solicitante o bien puede conformarse o bien puede recurrir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (vide art.10.5 in fine).<\/p>\n<p>El otorgamiento de la prestaci\u00f3n exige previamente un <em>\u201cproceso deliberativo\u201d<\/em>, en el que es legalmente exigible se informe al solicitante de los tratamientos y de los cuidados paliativos (para lo cual estos deben existir, claro), tras un plazo de veinticuatro horas si el solicitante persiste. En tal caso el m\u00e9dico responsable debe solicitar dictamen de otro colega acerca de si se satisfacen o no los requisitos del art.5, ya vistos. Si todo va bien, y las sucesivas autorizaciones se otorgan, la ley prescribe dos modalidades, seg\u00fan el solicitante decida y pueda por s\u00ed mismo actuar: o bien los servicios m\u00e9dicos suministran al paciente las sustancias que le van a causar la muerte o bien se las proporcionan al solicitante al efecto de que este, por s\u00ed mismo, ponga fin a su existencia (cf. art.3.g).<\/p>\n<p>La <em>\u201cprestaci\u00f3n de ayuda para morir\u201d<\/em> se incluye en la cartera de servicios comunes, es financiada \u00edntegramente con fondos p\u00fablicos, de tal modo que los servicios sanitarios deben establecer al efecto los protocolos adecuados.<\/p>\n<p>Los profesionales \u201cdirectamente implicados\u201d tienen derecho a la <strong>OBJECI\u00d3N DE CONCIENCIA.<\/strong><\/p>\n<p>Quienes la ejerzan ser\u00e1n inscritos en un registro al efecto de que la administraci\u00f3n tenga la informaci\u00f3n necesaria para poder prestar el servicio. Toda la informaci\u00f3n sobre los procedimientos es reservada y, finalmente, se nos remite a la ficci\u00f3n:<\/p>\n<blockquote><p>\u201cLa muerte producida derivada de la prestaci\u00f3n de ayuda para morir tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de muerte natural a todos los efectos\u201d (cf.d.ad.1\u00aa).<\/p><\/blockquote>\n<p>Visto lo anterior, lo primero que me parece pertinente se\u00f1alar es que este texto todav\u00eda presenta algunas incongruencias curiosas.<\/p>\n<p>Sin \u00e1nimo de agotar el tema creo que bastan tres:<\/p>\n<ol>\n<li>El art.3 g) de la proposici\u00f3n asimila y da el mismo trato a la eutanasia aut\u00e9ntica y al suicidio asistido cosas que, con todos los respetos, distan de ser lo mismo, de tal modo que habr\u00e1 suicidios asistidos legales ( los celebrados de acuerdo con el texto) e ilegales (los no contemplados), con la peculiaridad de que el suicidio asistido es legal s\u00ed, y solo si, la asistencia es del Estado a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Salud.<\/li>\n<li>Uno no entiende por qu\u00e9 un residente ilegal o un menor de edad con capacidad suficiente para decidir ( y parece que el seguir viviendo o no es asunto de inter\u00e9s preferente para el menor ) no son titulares de este nuevo derecho, porque la consecuencia que se sigue no puede ser otra que el derecho en cuesti\u00f3n no solo admite, exige, diferencia de trato por raz\u00f3n de nacionalidad.<\/li>\n<li>No se acaba de entender porque la <em><strong>\u201cprestaci\u00f3n\u201d<\/strong><\/em> tiene que consistir necesariamente en el suministro de una <em>\u201csustancia\u201d<\/em>. El Estado sustituyendo al particular que envenena. En fin.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si el texto se aprueba gozaremos de un <strong>derecho individual nuevo<\/strong>, derecho que de alg\u00fan modo se trata de vincular a los fundamentales, como insin\u00faa la exposici\u00f3n de motivos, pero que no se dice que lo sea. En todo caso se tratar\u00e1 de un derecho individual un tanto peculiar. Por de pronto porque afecta directamente al n\u00facleo esencial del doble derecho fundamental (vida e integridad) del art.15 CE del que, se sostiene impl\u00edcitamente, la eutanasia que se propone es una suerte de <em>\u201cdimensi\u00f3n negativa\u201d<\/em>, pero si bien la <em>\u201cdimensi\u00f3n positiva\u201d<\/em> es protegible en amparo ante la justicia constitucional la \u201cdimensi\u00f3n negativa\u201d no lo es, por eso la ley no s\u00f3lo no lo prev\u00e9, sino que lo excluye al remitirnos a la justicia ordinaria, orden contencioso administrativo. A rengl\u00f3n seguido porque se trata de un derecho de prestaci\u00f3n, como el texto expresamente lo denomina. Ahora bien, al serlo exige la exigencia de servicios y de financiaci\u00f3n de los mismos, como el art.8.1. exige para que se pueda prestar el consentimiento que existan los cuidados paliativos resulta que estos necesariamente tienen que ser prioritarios a la hora de financiaci\u00f3n y prestaci\u00f3n y, aqu\u00ed y ahora, con la lamentable situaci\u00f3n de los mismos en el Sistema Nacional de Salud, no parece que quede mucho espacio financiero para atender a la <em>\u201cprestaci\u00f3n\u201d.<\/em> Aunque, eso s\u00ed, la <em>\u201cprestaci\u00f3n\u201d<\/em> es m\u00e1s barata.<\/p>\n<p>Pero la peculiaridad va m\u00e1s all\u00e1. Como la exposici\u00f3n de motivos nos indica y la ret\u00f3rica de los partidarios confirma de lo que se trata es de extender la libertad personal, la capacidad de autodeterminaci\u00f3n en un \u00e1rea sensible; parecer\u00eda, pues, que como derecho subjetivo que es, el mismo pudiera ejercerse por la mera voluntad del titular, pero no es as\u00ed. La regulaci\u00f3n prevista exige que siempre y necesariamente debe haber consentimiento del titular, y solo en casos muy expresos cabe el consentimiento por representaci\u00f3n, y aun as\u00ed solo si hubiera constancia documental previa de tal voluntad, pero esa misma regulaci\u00f3n hace imposible que la <em>\u201cprestaci\u00f3n\u201d<\/em> se otorgue por la sola voluntad del sujeto titular. En efecto no cabe <em>\u201cprestaci\u00f3n\u201d<\/em> alguna si, adem\u00e1s de la voluntad del titular, no concurren las voluntades de la administraci\u00f3n sanitaria a trav\u00e9s de su personal profesional, as\u00ed es preceptivo el <em>\u201cproceso deliberativo\u201d<\/em> del art.8.1., que exige la participaci\u00f3n de los citados; a rengl\u00f3n seguido si el sujeto insiste el o la responsable sanitaria debe consultar con un colega de la misma adscripci\u00f3n (cf.art.8.3) sin cuyo informe el procedimiento no sigue. Superadas ambas intervenciones la solicitud se remite a la Comisi\u00f3n de Control, si esta no da el visto bueno (cf. art.10. 3, 4 y 5) no hay <em>\u201cprestaci\u00f3n\u201d<\/em>. En otras palabras, para hacerse efectiva la voluntad de solicitante se necesita la intervenci\u00f3n favorable de, como m\u00ednimo, tres instancias profesionales. M\u00e1s claro: si no hay acuerdo entre la voluntad de afectado y la voluntad del Estado, Servicio Nacional de Salud mediante, no hay <em>\u201cprestaci\u00f3n\u201d<\/em> que valga.<\/p>\n<blockquote><p>Como derecho de libertad este es un derecho un poco raro \u00bfno?<\/p><\/blockquote>\n<p>El <strong>CONTENIDO<\/strong> propio de la <em>\u201cprestaci\u00f3n\u201d<\/em> es claro: <strong>de lo que se trata es de matar.<\/strong><\/p>\n<p>De matar, en principio, con el consentimiento del afectado, siempre necesario, aunque nunca suficiente, pero de matar. Bien de matar mediante colaboraci\u00f3n del Estado y el titular del derecho (caso del supuesto de suicidio asistido que la ley contempla), bien de matar activamente cuando es el Estado, a trav\u00e9s de uno de sus servicios p\u00fablicos, el que mata. Es l\u00f3gico: lo que marca la diferencia de la eutanasia de otras formas de colaboraci\u00f3n con el fallecimiento es que en las dem\u00e1s la muerte es un accidente, pero no el fin buscado, y en el caso es la muerte el fin buscado. Que se trate de una muerte \u201cmisericordiosa\u201d, no disminuye un \u00e1pice esa realidad. Es m\u00e1s, la procura sistem\u00e1tica de eufemismos por si misma lo delata. Al menos el segundo p\u00e1rrafo de la exposici\u00f3n de motivos tiene la decencia de dejarlo claro: se trata de \u201cdar fin a la vida de una persona \u201c. De homicidio se trata. La diferencia espec\u00edfica de esta modalidad de este radica en que en el caso el homicidio se comete para fines humanitarios: reducir el sufrimiento del paciente; que el homicidio es consentido por la v\u00edctima; y que el homicida es el Estado, bien sea por s\u00ed solo, bien sea como colaborador necesario de la v\u00edctima, a la que se suministra por aquel los medios (las \u201c<em>sustancias\u201d)<\/em> para el suicidio.<\/p>\n<p>Y entonces llegamos a los <strong>PROBLEMAS DE \u00cdNDOLE CONSTITUCIONAL<\/strong>, algunos de los cuales contempla la exposici\u00f3n de motivos y otros no.<\/p>\n<figure id=\"attachment_4980\" aria-describedby=\"caption-attachment-4980\" style=\"width: 405px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-4980 size-full\" src=\"https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2020\/02\/Imagen4.png\" alt=\"Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.\" width=\"405\" height=\"303\" srcset=\"https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2020\/02\/Imagen4.png 405w, https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2020\/02\/Imagen4-315x236.png 315w\" sizes=\"auto, (max-width: 405px) 100vw, 405px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-4980\" class=\"wp-caption-text\">Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/figcaption><\/figure>\n<p>Si empezamos por estos \u00faltimos, el que me parece principal trae causa del \u00faltimo inciso del art.15 de la Constituci\u00f3n. Tal precepto, despu\u00e9s de haber establecido una prohibici\u00f3n general de matar de destinatario universal, establece una posible excepci\u00f3n a favor del Estado: la ley fundamental admite, bien que con criterio muy restrictivo, que el Estado pueda matar a t\u00edtulo de sanci\u00f3n penal, solo en per\u00edodos determinados y solo en condiciones peculiares: el Estado esta constitucionalmente habilitado para privar de la vida cuando establezca la correspondiente pena anudada a alguno o algunos tipos penales, cuando lo prevean las leyes penales militares y aun as\u00ed solo en caso de guerra. Que dicha provisi\u00f3n haya ca\u00eddo en desuso es una buena noticia, claro est\u00e1. Ahora bien, como el inciso final del art.15 CE dice, lo que dice me parece muy claro que el mismo no opera otra excepci\u00f3n que la se\u00f1alada: el Estado no puede matar fuera de ese supuesto. Se podr\u00eda alegar, a la luz de lo que prev\u00e9 el art.10.2. CE, que ser\u00eda posible agregar aqu\u00ed las tres excepciones adicionales que contempla el art.2. CEDH: defensa frente agresi\u00f3n ileg\u00edtima, da\u00f1o necesario para proceder a poner y mantener en custodia alguien privado de libertad de modo jur\u00eddicamente correcto, o la represi\u00f3n legalmente autorizada de una insurrecci\u00f3n. Pero no parece que la previsi\u00f3n del art.3 g) de la proposici\u00f3n encaje en cualquiera de esos supuestos, ni en ninguno de los contemplados en el art.6 PIDCP. De este modo el \u00fanico supuesto de privaci\u00f3n de vida voluntaria que podr\u00eda ser compatible con el art.15 CE ser\u00eda el del suicidio asistido qu\u00edmicamente puro, toda vez que en \u00e9l el Estado no tiene intervenci\u00f3n alguna al estar \u00edntegramente en manos de particulares. Cualquier supuesto adicional que implique de alg\u00fan modo la intervenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, con mayor motivo si esta es constitutiva como la dise\u00f1ada en la proposici\u00f3n de ley, cae fuera de esa reducida \u00e1rea de posible legitimidad constitucional. Cuesti\u00f3n esta que los redactores de la proposici\u00f3n ni se plantean.<\/p>\n<p>Es cierto que la anterior es una objeci\u00f3n menor, como lo es cualquiera basada en el argumento ex silentio. Las objeciones mayores que se han planteado en el muy escaso debate p\u00fablico sobre la materia versan sobre la compatibilidad entre la muerte infligida por el Estado a petici\u00f3n de la v\u00edctima (que eso es la <em>\u201cprestaci\u00f3n\u201d<\/em>) y los derechos fundamentales del art.15 CE. Esas objeciones, se puede agrupar en dos categor\u00edas: las que tienen que ver con los problemas que plantea el concurso entre derechos fundamentales y las que tienen que ver con la naturaleza misma de tales derechos. No pertenece al reino de la casualidad que la exposici\u00f3n de motivos se centre exclusivamente en la primera clase de problemas y desconoce completamente el segundo. Como ya hemos visto m\u00e1s arriba los autores de la proposici\u00f3n se\u00f1alan que la voluntad individual de la persona que solicita la <em>\u201cprestaci\u00f3n\u201d<\/em> entra en concurso de tal modo que se produce precisamente ese concurso entre el derecho a la vida del primer inciso del art.15 CE con otras previsiones constitucionales, ante todo con el principio general de libertad <em>\u201cvalor superior\u201d<\/em> del ordenamiento; en segundo lugar con el principio primario fundante de la declaraci\u00f3n de derechos, esto es el principio de dignidad; en tercer lugar el derecho a la integridad f\u00edsica y moral; en cuarto lugar el derecho a la intimidad y, finalmente, la libertad ideol\u00f3gica y de conciencia. Existiendo concurso de derechos fundamentales se hace necesaria la ponderaci\u00f3n, cosa cierta, y al efecto se sostiene que <em>\u201cel bien de la vida puede decaer a favor de los dem\u00e1s bienes y derechos con los que debe ser ponderado\u201d<\/em>, eso s\u00ed, no se no se nos dice porque, a lo que se agrega que no existe el deber de imponer y tutelar la vida a toda costa. Vayamos por partes.<\/p>\n<h2><strong>\u00bfCu\u00e1ndo se produce un concurso entre derechos fundamentales?<\/strong><\/h2>\n<figure id=\"attachment_2200\" aria-describedby=\"caption-attachment-2200\" style=\"width: 1024px\" class=\"wp-caption alignnone\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-2200 size-full\" src=\"https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2015\/05\/Justicia-romana.jpg\" alt=\"Diosa dela Justicia\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2015\/05\/Justicia-romana.jpg 1024w, https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2015\/05\/Justicia-romana-315x236.jpg 315w, https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2015\/05\/Justicia-romana-768x576.jpg 768w, https:\/\/blog.uchceu.es\/derecho\/wp-content\/uploads\/sites\/17\/2015\/05\/Justicia-romana-696x522.jpg 696w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-2200\" class=\"wp-caption-text\">Diosa de la Justicia.<\/figcaption><\/figure>\n<p>Por definici\u00f3n un concurso entre derechos fundamentales s\u00f3lo puede darse entre derechos fundamentales, como los principios de dignidad y libertad, son principios y son comunes y se hallan en el fundamento de los derechos, de todos los derechos al hallarse en la base de todos los derechos que entran en concurso, no pueden por s\u00ed mismos configurar uno. Los concursos entre derechos son concursos entre derechos, punto. La dignidad y la libertad se pueden y deben predicar respecto de todos y, por ello, dif\u00edcilmente pueden tener alg\u00fan papel importante cuando de un conflicto de derechos se trata. No me parece pertinente hablar en el caso de un hipot\u00e9tico concurso entre el derecho a la vida y el derecho a la intimidad (para el caso bien protegido tanto por la legislaci\u00f3n sanitaria general como en el dise\u00f1o general del procedimiento que la proposici\u00f3n contempla) toda vez que la esencia del mismo es reservarse una esfera de acci\u00f3n exenta de intervenci\u00f3n por parte de terceros cuando en este caso, como en el de cualquier otro que implique asistencia sanitaria, hay intervenci\u00f3n necesaria por parte de terceros que se autoriza por el mero hecho de recurrir a los servicios. En otras palabras:<\/p>\n<blockquote><p>No hay conflicto alguno entre derecho a la vida y derecho a la intimidad y, al no haberlo, no hay necesidad de ponderaci\u00f3n alguna.<\/p><\/blockquote>\n<p>De haber concurso lo habr\u00eda, en todo caso, entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad f\u00edsica y moral, de un lado, y entre el derecho a la vida la libertad ideol\u00f3gica y de conciencia, toda vez que esta incluye la facultad de comportarse en la vida real de conformidad con las propias convicciones. Todo lo dem\u00e1s podr\u00e1 tener un uso ret\u00f3rico, lo tiene, pero nada m\u00e1s: ah\u00ed no hay concurso y, por ello, no cabe ponderaci\u00f3n. A mi juicio no cabe hablar de conflicto entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad f\u00edsica y moral en un supuesto como el que se comenta.<\/p>\n<p>Como es bien sabido el derecho a la integridad f\u00edsica y moral protege la incolumnidad de cada persona. Su n\u00facleo mismo es proteger que el titular del derecho (que en el caso es cualquier miembro de la especie) permanezca en s\u00ed, en su complitud, y en consecuencia veda cualquier conducta que ponga en riesgo aquella. M\u00e1s claro: el derecho a la integridad es el derecho a una vida \u00edntegra, completa y su efecto directo es prohibir las conductas que contra ella atentan, por eso el precepto constitucional extrae la correspondiente conclusi\u00f3n: la prohibici\u00f3n de los malos tratos y la tortura. Empero la integridad que se trata de proteger solo es predicable de un sujeto que permanezca con vida, no hay caso m\u00e1s extremo de malos tratos, de atentado contra la integridad de un sujeto, que aquel acto que comporta la supresi\u00f3n del sujeto mismo. Vistas as\u00ed las cosas lo que atentar\u00eda contra el derecho a la integridad f\u00edsica y moral ser\u00eda m\u00e1s bien el infligir al paciente cualquiera de las medidas que contempla el art.3.g) de la proposici\u00f3n de ley. Es cierto que el progreso de la tecnolog\u00eda y el conocimiento hacen posible que la atenci\u00f3n sanitaria prolongue innecesariamente una vida que se extingue con el sufrimiento consiguiente, ahora bien, de esa observaci\u00f3n se sigue la ilicitud constitucional del llamado <strong>\u201cencarnizamiento terap\u00e9utico\u201d<\/strong> y la exigencia constitucional de los <strong>\u201ccuidados paliativos\u201d<\/strong>, precisamente sobre la base del derecho a la integridad.<\/p>\n<p>M\u00e1s enjundia tiene la cuesti\u00f3n del concurso entre el derecho a la vida y la libertad ideol\u00f3gica y de conciencia (que, por cierto, no aparece para nada en el articulado de la proposici\u00f3n) toda vez que, como ya se ha dicho, este \u00faltimo comprende la facultad de actuar de conformidad con las propias convicciones. De este modo, podr\u00eda argumentarse, qu\u00e9 si las propias convicciones conducen a la decisi\u00f3n de poner fin a la propia existencia, dicha decisi\u00f3n debe ser respetada y, en tal caso, el derecho a la libertad ideol\u00f3gica deber\u00eda ponderarse con el derecho a la vida, y al rev\u00e9s. Vaya por delante que en caso de decidir el conflicto a favor del derecho a la libertad ideol\u00f3gica lo que tendr\u00edamos es una suerte de amparo constitucional al suicidio individualmente decidido y aplicado, pero ello no dar\u00eda cobertura al modelo de la proposici\u00f3n desde el momento que el mismo exige no s\u00f3lo la intervenci\u00f3n del Estado (servicio nacional de salud mediante) sino la realizaci\u00f3n por este del acto principal: matar. M\u00e1s claro, una ponderaci\u00f3n as\u00ed amparar\u00eda el suicido directo y el asistido, pero no el sistema de la proposici\u00f3n de ley.<\/p>\n<p>Una ponderaci\u00f3n del tipo de la expuesta en el apartado anterior no resulta constitucionalmente admisible, cuanto menos por dos razones: de un lado porque la misma se traduce en el otorgamiento de una prevalencia completa de un derecho sobre el otro, de tal modo que la soluci\u00f3n al concurso que se propone comporta que, en el caso, uno de los derechos en conflicto, el derecho a la vida, carece de toda eficacia jur\u00eddica. Se trata, pues, de una interpretaci\u00f3n que no satisface al menos dos de los principios rectores de la interpretaci\u00f3n constitucional: el de eficacia jur\u00eddica y el de concordancia pr\u00e1ctica. Del otro tampoco resulta admisible toda vez que el sentido del entero sistema de derechos es proteger la existencia y autonom\u00eda de las personas y una interpretaci\u00f3n de ese tipo no puede satisfacer las exigencias correspondientes desde el momento que ampara en el caso la supresi\u00f3n de la persona misma que se trata de proteger. Adicionalmente un interpretaci\u00f3n de ese corte obligar\u00eda a aceptar consecuencias debidas cuanto menos problem\u00e1ticas: por ejemplo, si mi conciencia admite el suicidio y este esta amparado por la libertad de conciencia cualquier intento de disuadirme, o, a\u00fan peor, de impedirme consumar el acto, devendr\u00eda il\u00edcita y , en cumplimiento del deber estatal de protecci\u00f3n y seguridad, exigir\u00eda que el Estado sancionara, incluso penalmente, a las personas que intentan bien sea disuadirme, bien sea impedirme el suicidio.<\/p>\n<p>Queda el <strong>ARGUMENTO DEL DEBER<\/strong>. En rigor el argumento del deber (de que tenga derecho a la vida no se sigue que este obligado a vivirla) puede ser muy potente en t\u00e9rminos de publicidad, pero es de entidad muy escasa porque es un argumento autodestructivo. Me explicar\u00e9, el razonamiento que subyace y hace posible el mismo argumento de la inexistencia del deber, se funda en la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no corresponden a sus titulares, son de sus titulares, y, al serlo, son disponibles por los mismos, en consecuencia, estos pueden ejercerlos o no, pero no son siempre y necesariamente necesarios y, en consecuencia, se puede no ejercerlos y, en el extremo, renunciar a ellos. En consecuencia, nadie puede estar obligado a permanecer como titular de un derecho fundamental y, por tanto, no puede existir el deber de serlo. Veamos, es cierto que hay derechos fundamentales que cuentan con lo que la jurisprudencia ha denominado una <em>\u201cdimensi\u00f3n negativa\u201d,<\/em> as\u00ed el derecho de asociaci\u00f3n comprende el de no asociarse y no ser obligado a ello, la libertad de expresi\u00f3n comprende el derecho a permanecer en silencio, el derecho de reuni\u00f3n comprende la libertad de no concurrir a alguna o a todas ellas, etc. Tal <em>\u201cdimensi\u00f3n negativa\u201d<\/em> existe en aquellos derechos que son de titularidad individual y de ejercicio colectivo, y en aquellos otros que siendo de titularidad individual exigen de alguna clase de intervenci\u00f3n p\u00fablica para poder ejercerlos (los del <em>\u201cprocedimiento debido en Derecho\u201d<\/em> por ejemplo), pero fuera de esos casos la <em>\u201cdimensi\u00f3n negativa\u00bb<\/em> o es muy reducida o sencillamente no existe. En todo caso la \u201cdimensi\u00f3n negativa\u201d presupone que es posible ser titular efectivo del derecho aunque en casos determinados no se ejerza, ahora bien buena parte de los derechos fundamentales no son as\u00ed, y en todo caso, en los que lo son la titularidad no entra dentro del margen de discrecionalidad que sobre el derecho y su ejercicio el titular tiene. Mas claro: un trabajador por cuenta ajena no puede suscribir una cl\u00e1usula de un contrato de trabajo en virtud de la cual se autoprohiba sindicarse o hacer huelga, un elector no puede renunciar a que se le inscriba en el censo electoral, una persona en situaci\u00f3n de necesidad no puede suscribir un contrato de servidumbre voluntaria, un detenido no puede renunciar a que <em>\u201cle lean sus derechos\u201d<\/em> en caso de puesta en custodia. Los derechos fundamentales, todos, son <em>\u201cde orden p\u00fablico\u201d<\/em> y, por lo tanto, son indisponibles porque, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia, definen que cosa es el <em>\u201corden p\u00fablico protegido por la ley\u201d<\/em>. Los derechos fundamentales son siempre y necesariamente de titularidad forzosa y, en consecuencia, si existe el \u201cdeber\u201d de permanecer como titular del derecho fundamental. Y el derecho a la vida no es una excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como un derecho fundamental no es otra cosa que un haz de facultades legales que se entregan a la disposici\u00f3n de los titulares al efecto de proteger bienes que el ordenamiento constitucional estima especialmente valiosos, y el sistema de derechos fundamentales es una pieza clave, esencial, del modelo pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n ha establecido (el Estado democr\u00e1tico de Derecho), hasta el punto que sin la plena efectividad de los derechos fundamentales ese modelo pol\u00edtico no puede funcionar, lo que se protege primariamente por ese sistema de derechos fundamentales es el Estado democr\u00e1tico mismo, toda vez que este no es pensable sin un circuito de poder abierto, sin pluralismo, sin limitaci\u00f3n legal del poder y sin alternancia en el mismo.<\/p>\n<blockquote><p>El sistema de derechos, y cada uno de ellos, protegen primaria y principalmente el inter\u00e9s p\u00fablico. Por eso pueden ser de titularidad necesaria.<\/p><\/blockquote>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta otra cosa. Admitamos, a efectos del debate, que los derechos fundamentales puedan ser objeto de renuncia. Si ello fuere as\u00ed los derechos fundamentales devendr\u00edan disponibles, ahora bien, si lo fueren ser\u00eda necesario producir la legislaci\u00f3n que previera y regulara esa disponibilidad, pues de otro modo se introducir\u00eda la inseguridad jur\u00eddica en el seno de la parte m\u00e1s relevante de la Constituci\u00f3n y la<em> \u201ccerteza del Derecho\u201d<\/em> padecer\u00eda. Ahora bien, la emanaci\u00f3n de esa legislaci\u00f3n inevitablemente delimitar\u00eda cuales son la titularidad y contenido de cada derecho, con lo que pasar\u00edamos de un sistema de <em>\u201cla ley seg\u00fan los derechos fundamentales\u201d<\/em> a un sistema de <em>\u201clos derechos fundamentales seg\u00fan la ley\u201d<\/em>; esto es, volver\u00edamos al estatuto predemocr\u00e1tico de los derechos fundamentales y har\u00edamos posible con ello el retorno de la <em>\u201cperversi\u00f3n del ordenamiento\u201d,<\/em> riesgo contra el cual se erigi\u00f3 el sistema de derechos fundamentales que a nivel europeo consagra el TEDH, que caracteriza a la Ley Fundamental germana, y que hace inteligible la declaraci\u00f3n de derechos del T. I de la Constituci\u00f3n, y a la que responden alguna garant\u00edas expl\u00edcitas, la <em>\u201ccl\u00e1usula de contenido esencial\u201d<\/em> sin ir m\u00e1s lejos. Cabr\u00eda ir m\u00e1s lejos: si entendemos los derechos fundamentales como <em>\u201cderechos del Hombre\u201d<\/em> debemos admitir, precisamente porque lo son, que tienen que ser de titularidad universal, pues de otro modo dejar\u00edan de ser \u201cderechos humanos\u201d al abrir la puerta a que alguno o alguno de los miembros de la especie no gocen de esa titularidad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el argumento de la ponderaci\u00f3n se destruye a s\u00ed mismo en buena medida si se considera que el derecho a la vida tiene en el sistema de derechos una posici\u00f3n peculiar. Como los derechos carecen de realidad pr\u00e1ctica si no son ejercidos y no pueden serlo si no cuentan con titulares efectivos, el sistema de derechos reposa sobre el supuesto necesario, seg\u00fan el cual, los titulares existen y est\u00e1n en condiciones de ejercerlos. El derecho dedicado espec\u00edficamente a proteger esta \u00faltima exigencia es el derecho a la vida, toda vez que los muertos carecen de titularidad. Por emplear una expresi\u00f3n de origen estrasburgu\u00e9s que emplea la jurisprudencia: <strong>los derechos del art.15 CE son el \u201cpresupuesto l\u00f3gico y ontol\u00f3gico\u201d de todos los derechos.<\/strong><\/p>\n<blockquote><p>Por eso en cualquier concurso de derechos siempre estar\u00e1n en \u201cposici\u00f3n preferente\u201d: sin su concurrencia los dem\u00e1s carecen de entidad.<\/p><\/blockquote>\n<p>Si alguien no est\u00e1 de acuerdo que tenga la bondad de seguir el consejo de Pi de la Serra: que tome la guitarra y me critique a m\u00ed.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 31 de enero del presente a\u00f1o el Bolet\u00edn Oficial de las Cortes Generales (Congreso) publica la proposici\u00f3n de ley del Grupo Parlamentario Socialista que tiene por objeto la regulaci\u00f3n de la EUTANASIA. 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